Autor:

Juan Manuel Raffalli A.

Consultor Aliado

INCLUSION Consulting Group C.A.

Según el artículo 2 de su Constitución Venezuela se define como un Estado social de derecho y de justicia. Esta definición debe signar el desarrollo del ordenamiento jurídico de la República en todos sus niveles y las políticas públicas de sus gobiernos, bajo la forma de un Estado federal, democrático y descentralizado.

En este sentido es menester aclarar que el término “Justicia” utilizado en la Constitución por el constituyente de 1999 para definir al Estado venezolano, debe asumirse en un sentido axiológico, es decir como un valor superior de nuestro Bloque de la Constitucionalidad que se menciona expresamente en el texto constitucional desde su preámbulo. Vale decir el término evoca la idea de un Estado” Justo” y por ello engloba bajo el amplio paragua de la justicia a los Poderes Públicos y a los ciudadanos como elemento integrantes del Estado junto al territorio.

Existen diversas normas que desarrollan este concepto axiológico de justicia desde el punto de  vista del derecho positivo. Precisamente una de ellas, también de rango constitucional y aplicación directa e inmediata, es el derecho a la no discriminación previsto en su artículo 21 ordinal 1° cuyo contenido resulta tan importante que los transcribimos en su parte pertinente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

Nótese que este artículo el cual consagra las garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y no discriminación, se inserta en el Título III de la Constitución relativo a los Derechos Humanos y sus Garantías. Precisamente por ello encontramos que tanto la igualdad ante la ley como la no discriminación, están recogidos en los Acuerdos, Tratados y Pactos Internacionales que obligan a la República en materia de derechos civiles y políticos, los cuales incluso tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio más favorables de los derechos humanos. Se trata entonces de garantías tan importantes que la propia Declaración Universal de los Derechos del Hombre[1] los consagra expresamente desde su artículo 2, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

Hacemos esta referencia a la igualdad y a la no discriminación pues consideramos que es fundamental para entender y conceptualizar la base constitucional de la “INCLUSIÓN”. En efecto, excluir injustamente indiscutiblemente supone una discriminación ilegal y repudiable que afecta el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos del excluido.

Pero en este contexto y dada su vinculación negativa a la “inclusión”, cabe preguntarse entonces ¿qué es la discriminación?. Existen definiciones doctrinarias jurídicas y sociológicas muy diversas, sin embargo nos parece apropiada por su claridad y carácter vinculante para Venezuela, la contendida en el primer artículo de la  Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, según la cual:

“Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes”[2]. (Destacados agregados).

[1] Organización de la Naciones Unidas (ONU). Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

[2] Organización de Estado Americanos (OEA). Resolución AG/RES. 2804 (XLIII-O/13) del 5 de junio de 2013

De esta definición normativa, extraemos dos elementos fundamentales para que opere la discriminación; (i) La afectación en el reconocimiento, goce o ejercicio de uno o más derecho humanos; (ii) que se afecte el derecho en condiciones de igualdad. Nótese en este sentido que la discriminación debe producirse entre quienes se encuentren una situación de igualdad y esa condición es desconocida afectándose uno o más derechos humanos. De una manera más simple, podemos afirmar que no hay discriminación entre sujetos que no están en condiciones fácticas de igualdad, por ello discriminar supone afectar los derechos humanos de quienes están en las mismas condiciones dándoles un tratamiento diferenciado e injusto. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“(Omissis…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.[1]

Además dicha Sala Constitucional también se ha pronunciado sobre lo que podemos denominar el contenido y significado esencial de la igualdad y en consecuencia de la no discriminación, en los siguientes términos:

“Por tal motivo, es que la igualdad no abarca solamente un elemento externo en atención a los diversos factores sociales sino que debe implicar un reconocimiento interno del ciudadano o el grupo social de equiparse en similitud de condiciones exigiendo cuotas sociales, económicas y políticas de participación y ejecución en la garantización de los derechos fundamentales. Omissis…la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.”  [1] (Destacados agregados)

[1] Organización de la Naciones Unidas (ONU). Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

[1] Organización de Estado Americanos (OEA). Resolución AG/RES. 2804 (XLIII-O/13) del 5 de junio de 2013

[1] República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia n° 2.413 del 13 de octubre de 2012.

Pero además de la clara aproximación al tema de la “inclusión” que se infiere de estos criterios jurisprudenciales sentados sobre la base del derecho a la igualdad, debemos referir que en la definición antes transcrita contenida en la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, se utiliza expresamente el término “exclusión”  como una manifestación de discriminación y por lo tanto de desigualdad. Ello es explicable pues la no inclusión es justamente lo que deriva en una discriminación que supone el desconocimiento o la limitación en el goce o ejercicio de los derechos humanos.  Es en este punto donde nos topamos claramente en el deber racional de incluir, es decir de practicar la inclusión y cuando ello lo llevamos al ámbito de cada derecho humano tangible o intangible, cobran vida términos como la inclusión en la educación, la inclusión en la cultura, la inclusión laboral, etc; que es lo que ha definido la jurisprudencia ya citada como “cuotas de social, económicas y políticas de participación”.

Es así como además el término “inclusión” está estrecha e inseparablemente vinculado a la tolerancia, de allí el nombre de la precitada Convención pues la misma contiene declaraciones y compromisos parte de los Estados signatarios miembros de la OEA, entre los cuales está Venezuela, en el sentido de evitar y combatir el racismo, la discriminación religiosa e incluso el maltrato migratorio que tanto afecta hoy a la diáspora venezolana. Nótese que este punto tiene una importancia continental de tal magnitud, que además la OEA aprobó el mismo 5 de junio al Convención Interamericana Contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. [1]

Concluimos además señalando que la inclusión no solo es una obligación para los ciudadanos y los Estados, como manifestación positiva y contraria a la discriminación, es además un deber ético y de conciencia para todos, de allí precisamente deriva el concepto de la Responsabilidad Social que ha asumido el mundo empresarial global a partir de normas y códigos propios bajo la visión humanista del capital con contenido social, tema ampliamente abordado por el recién fallecido intelectual venezolano Emeterio Gómez[2].  En definitiva la INCLUSIÓN es un mandato de aceptación y tolerancia, pero también la convicción ética de promover una sociedad tolerante y respetuosa de los derechos humanos.

[1] República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia n° 952  del  16 de julio de 2013 . Caso Nulidad del Artículo 57 del Código Civil.

[1] Ibid AG/RES. 2805 (XLIII-O/13)

[1] Gómez, Emeterio. La Responsabilidad Moral de la Empresa Capitalista.(Caracas. CEDICE. 2006).